domingo, 16 de mayo de 2010

nom-013

NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-013-STPS-1993. RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E
HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENEREN RADIACIONES ELECTROMAGNETICAS
NO IONIZANTES.
ARSENIO FARELL CUBILLAS, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON FUNDAMENTO
EN LOS ARTICULOS 16, 40 FRACCIONES I Y XI DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
FEDERAL; 512, 523 FRACCION I, 524 Y 527 ULTIMO PARRAFO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; 3o.
FRACCION XI, 38 FRACCION II, 40 FRACCIONES I Y VII, 41 A 47 Y 52 DE LA LEY FEDERAL SOBRE
METROLOGIA Y NORMALIZACION; 2o., 3o. Y 5o. DEL REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO Y 5o. DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL, Y
C O N S I D E R A N D O
Que con fecha 2 de julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente
Norma Oficial Mexicana:
Que en sesión de fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó
que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación;
Que con fecha 16 de julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47
Fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a
dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;
Que con fecha 14 de octubre de 1993, venció el término de 90 días naturales previstos en el artículo 47 fracción
I de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización sin que el expresado Comité haya recibido comentario
alguno al Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana;
Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que con fecha 26 de octubre de 1993, el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral otorgó la aprobación
respectiva, se expide la siguiente:
NOM-013-STPS-1993.
RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE
SE GENEREN RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS NO IONIZANTES.
1. Objetivo
Establecer las medidas preventivas y de control en los centros de trabajo donde se generen radiaciones
electromagnéticas no ionizantes, para prevenir los riesgos a la salud de los trabajadores que implican la
exposición a dichas radiaciones.
1.1 Campo de aplicación.
La presente NOM-STPS- debe aplicarse para la planeación, organización y funcionamiento de los
centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes.
2. Referencias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 Apartado "A" fracción XV; Ley
Federal del Trabajo, artículos 512 y 527;
Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, título Octavo, capítulo IV.
3. Requerimientos
3.1 El patrón debe:
Disponer las medidas preventivas correspondientes tomando en consideración lo siguiente:
A) Las características de las fuentes generadoras.
B) Las características del tipo de radiaciones no ionizantes.
C) La exposición de los trabajadores.
3.1.2 Efectuar en los centros de trabajo donde se generen radiaciones no ionizantes o se manejen
materiales que los emitan, las actividades relativas al reconocimiento, evaluación y control que se requieran
para prevenir los riesgos de trabajo.
3.1.3 Informar a los trabajadores sobre los riesgos que implica para su salud la exposición a las
radiaciones no ionizantes.
3.1.4 Capacitar y adiestrar a los trabajadores en materia de seguridad e higiene para el manejo y uso
de las fuentes generadoras de radiaciones no ionizantes o materiales que las emitan.
3.1.5 Vigilar que no se rebasen los niveles máximos de exposición a las radiaciones electromagnéticas
no ionizantes establecidos en las tablas I, II, III, IV y V de la presente NOM-STPS-.
3.2 Para los trabajadores:
3.2.1 Observar las medidas de seguridad e higiene que establezca el patrón.
3.2.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionada por el patrón.
3.2.3 Colaborar en las actividades de evaluación y control que se establezcan para prevenir los riesgos
de trabajo.
3.2.4 Deben usar el equipo de protección personal proporcionado por el patrón.
3.2.5 Las autoridades del trabajo, los patrones y los trabajadores promoverán que se determinen las
condiciones de salud de los trabajadores expuestos a radiaciones no ionizantes mediante exámenes médicos
periódicos en relación con su exposición a las radiaciones mencionadas.
3.3 Requisitos.
3.3.1 Del reconocimiento.
En relación con las características del reconocimiento:
A) Identificar y señalar dichas fuentes.
B) Definir las zonas en donde exista riesgo de exposición.
C) Conocer las características de cada fuente emisora identificada, relativas al tipo de radiación que
emitan, su magnitud y distribución en el ambiente del local de trabajo.
D) Colocar señalamientos relativos a la exposición a dichas radiaciones en las zonas donde existan.
3.4 De la evaluación.
3.4.1 Para medir los niveles de radiaciones no ionizantes en los centros de trabajo, los patrones deben
aplicar los instrumentos y métodos adecuados, considerando los riesgos específicos.
3.5 Del control.
3.5.1 Se deben adoptar las medidas siguientes:
A) Limitar los tiempos y frecuencia de exposición del trabajador a las radiaciones no ionizantes, a
efecto de no exceder los niveles máximos permisibles, establecidos en la presente NOM-STPS-.
B) Instalar y mantener en funcionamiento los dispositivos de seguridad para el control de las
radiaciones no ionizantes en los locales de trabajo, a efecto de no exceder los niveles máximos permisibles,
establecidos en la presente NOM-STPS-.
C) Dotar a los trabajadores del equipo de protección personal específico al riesgo.
4. Definiciones
Ancho de banda:
Se refiere al intervalo de longitud de onda para un determinado espectro.
Fuente monocromática:
Aparato o dispositivo capaz de generar radiaciones no ionizantes en una sola longitud de onda.
Irradiancia efectiva:
Cantidad de radiación que emite una fuente en un espectro de longitud.
Radiación infrarroja:
Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 700 a 1400 nanómetros.
Radiación por radio y microondas:
Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 108 a 104 cm (105 a 106
nanómetros).
Radiación láser:
Sistema para producir luz coherente monocromática, de igual longitud de onda y frecuencia.
Radiación ultravioleta:
Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 200 a 400 nanómetros.
Radiación visible:
Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 380 a 750 nanómetros.
Radiación no ionizante:
Designa a la radiación electromagnética que no es capaz de producir iónes, directa o indirectamente, a
su paso a través de la materia comprendida entre longitudes de onda de 108 a 10-8 cm (cien millones a un
cienmillonésimo de centímetro) del espacio electromagnético, y que incluye ondas de radio, microondas,
radiaciones: láser, máser, infrarroja, visible y ultravioleta.
Tabla I
Radio y Microondas
El nivel máximo de exposición a la radiación de radio y microondas es el establecido en la tabla y no
debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica.
Longitud de onda Tiempo de exposición Nivel máximo
10-1 a 108 cm 8 horas por día 10 (mW/cm2)
El valor de 10 mW/cm2 corresponde a la densidad de potencia, la cual es equivalente a los siguientes valores
de campo eléctrico o campo magnético.
Densidad de potencia 10 mW/cm2
Densidad de energía 1 mWh/cm2
Cuadrado de la fuerza del campo
eléctrico
40 000 V2/m2
Cuadrado de la fuerza del campo
magnético
0.25 A2/m2
TABLA II
RADIACIÓN LÁSER
LOS NIVELES MAXIMOS PARA LA RADIACIÓN LASER SOBRE EL CUERPO U OJOS SON LOS
ESTABLECIDOS EN LAS TABLAS Y NO DEBEN SER EXCEDIDOS PARA LOS TIEMPOS DE EXPOSICIÓN
ANOTADOS
NIVEL DE EXPOSICION A RADIACION LASER DE ONDA PULSANTE
REGION ESPECIAL LONGITUD DE ONDA (en
nanómetros)
TIEMPO DE
EXPOSICIONES
(t) (en segundos)
NIVEL MAXIMO
(en mJ/cm2 )
Ultravioleta
200 a 302
303
304
305
306
307
308
309
310
311
312
313
314
315
315 a 400
10-3 a 3 x 104













10 a 103
3
4
6
10
16
25
40
63
100
160
250
400
630
1000
1000
Visible infrarrojo 400 a 1400
400 a 1400
10-9 a 10 -7
10-7 a 10
20
1100
4 t
Infrarrojo 1400 a 106
1400 a 106
10-9 a 10 -7
10-7 a 10
10
560
4 t
NIVELES DE EXPOSICION A RADIACION LASER DE ONDA CONTINUA
Ultravioleta 314 a 400 103 a 3 x 104 1.0 mW/cm2
Visible e infrarrojo 400 a 1400 10 a 3 x 104 0.2 mW/cm2
Infrarrojo 1400 a 106 10 a 3 x 104 0.1 mW/cm2
TABLA III
Radiación infrarroja
El nivel máximo de exposición a la radiación infrarroja es el establecido en la tabla y no debe ser
rebasado para el tiempo de exposición que se indica.
Longitud de onda en
nanómetros (nm)
Tiempo de
exposición en hora
(h) por día
Nivel máximo en
miliWatts por
centímetros
cuadrados (mW/cm2)
700 a 1400 8 10
Para la lámpara de calentamiento o cualquier fuente donde no exista estímulo visual severo, la radiación sobre
los ojos debe ser limitada por la siguiente fórmula.
Fórmula:
700
1400
å El · Dl £ 0.6 / a
en donde:
S = Suma del producto (El + Dl) de las longitudes de onda comprendidas entre 770 nm y 1400 nm.
El = Irradiancia espectral, en W/cm2/nm
Dl = Ancho de la banda en nanómetros
a = ángulo de visión en radianes
TABLA IV
Radiación visible
Los niveles máximos de exposición a la radiación visible son los que corresponden a los umbrales de
las radiaciones infrarrojas y ultravioletas: éstos son los establecidos en la siguiente tabla y no deben ser
rebasados para el tiempo de exposición que se indica.
Longitud de onda en
nanómetros (nm)
Nivel máximo Tiempo de exposición
700 a 750 10 mW/cm2 8 horas por día
380 a 400 1 mW/cm2 Períodos mayores a 1 000 segundos
380 a 400 1 j/cm2 Períodos menores a 1 000 segundos
400 a 700 1 cd/cm2 8 horas por día*
* Este límite se refiere al valor de luminancia para la radiación blanca medido en los ojos del trabajador.
TABLA V
Radiación ultravioleta
A) Los niveles máximos de exposición a la radiación ultravioleta son los establecidos en la tabla y no
deben ser rebasados para el tiempo de exposición que se indica.
Longitud de onda en nanómetros (nm). Tiempo de exposición máximo por
día
Nivel
200 8 horas 100 mJ/cm2
210 8 horas 40 mJ/cm2
220 8 horas 25 mJ/cm2
230 8 horas 16 mJ/cm2
240 8 horas 10 mJ/cm2
250 8 horas 7.0 mJ/cm2
254 8 horas 6.0 mJ/cm2
260 8 horas 4.6 mJ/cm2
270 8 horas 3.0 mJ/cm2
290 8 horas 4.7 mJ/cm2
300 8 horas 10.0 mJ/cm2
305 8 horas 40.0 mJ/cm2
Longitud de onda en nanómetros (nm). Tiempo de exposición máximo por
día
Nivel
310 8 horas 200.0 mJ/cm2
315 8 horas 1000.0 mJ/cm2
315 a 400 Tiempos menores a 1000 segundos 1 J/cm2
315 Tiempos mayores a 1000 segundos 1 mW/cm2
B) Cuando se tenga una fuente que trabaje con varias longitudes de onda debe determinarse la
irradiancia efectiva con la siguiente fórmula:
Eef = åEl Sl Dl
Donde:
Eef = Irradiancia efectiva relativa a una fuente monocromática para 270 nm en W/cm2 (J/s/cm2)
El = Irradiancia espectral en W/cm2/nm
Sl = Efectividad espectral relativa, sin dimensiones
Dl = Ancho de banda en nanómetros.
La efectividad espectral relativa se muestra en la siguiente tabla para cada longitud de onda
longitud de onda (nm) efectividad espectral relativa (s-l) adimensional
200 0.03
210 0.075
220 0.12
230 0.19
240 0.30
250 0.43
254 0.5
260 0.65
270 1.0
280 0.88
290 0.64
300 0.3
305 0.06
310 0.015
315 0.003
C) En función del valor obtenido de la irradiancia efectiva no se deben de rebasar los tiempos de
exposición por días anotados en la tabla siguiente:
2 Horas 0.4
1 Hora 0.8
30 Minutos 1.7
15 Minutos 3.3
10 Minutos 5
5 Minutos 10
1 Minuto 50
30 Segundos 100
10 Segundos 300
1 Segundo 3000
0.5 Segundos 6000
SIMBOLOS, EQUIVALENCIAS Y UNIDADES EMPLEADAS EN LA PRESENTE NORMA
CANTIDAD
O
UNIDAD
NOMBRE SIMBOLO EXPRESION EN
TERMINOS DE
OTRAS UNIDADES
EXPRESION EN
TERMINOS DE
UNIDADES BASICAS
DEL SISTEMA
INTERNACIONAL
EQUIVALENCIAS
LONGITUD DE ONDA METRO
CENTIMETRO
MICROMETRO
NANOMETRO
m
cm
mm
nm
m= 102 cm = 109 nm
cm= 10-2m = 107 nm
mm= 10-6 m
nm= 10-9m = 10-7 cm
TIEMPO SEGUNDO s
ENERGIA, TRABAJO,
CANTIDAD DE CALOR
JOULE J N.m m2.Kg.s-2 J = 0.24 CALORIAS
CALORIAS= Cal
POTENCIA FLUJO
RADIANTE
WATT W J/s m2.Kg.s-3 J/s= 0.24 Cal/s
DENSIDAD DE ENERGIA JOULE POR
METRO
CUADRADO
J/m2 N/m Kg.s-2 J/m2= 10-4 J/cm2
J/m2= 10-7 mJ/cm2
mJ= 10-3J
DENSIDAD DE
POTENCIA,
IRRADANCIA O
DENSIDAD DE FLUJO
CALORIFICO
(RADIANTE)
WATT POR
METRO
CUADRADO
W/m2
J/sm2 × N/m.s Kg.s-3 mW= 10-3 W
mW= 10-6W
W/m2= 10-4W/cm2
W/m2= 10-7mW/cm2
W/m2 = 10-10 W/cm2
INTENSIDAD DE CAMPO
ELECTRICO (E)
VOLT POR
METRO
V/m m.Kg.s-3A-1 E2= V2/m2
1 mW/ cm2= E2/3700
INTENSIDAD DE CAMPO
MAGNETICO (H)
AMPERE POR
METRO
A/m H2= A2/m2
1 mW/cm2= 37.7 H2
5. Bibliografía
American Conference Industrial Hygienists. Threshold limit values for chemical substances and phisical
agents, by americans conference of governamental industrial hygienists. Cincinnati, Ohio; United States, 1991-
1992.
La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el Instructivo No. 13 relativo a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de
trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 28 de marzo de 1983 con reformas y adiciones del 30 de mayo de 1989.
México, D.F., a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
SUFRAGIO EFECTIVO.
NO REELECCION
EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL
ARSENIO FARELL CUBILLAS

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