jueves, 13 de mayo de 2010

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MARIANO PALACIOS ALCOCER, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16 y 40
fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523 fracción I, 524 y 527 último párrafo de
la Ley Federal del Trabajo; 3º, fracción XI, 38 fracción II, 40 fracción VII, 41, 43 a 47 y 52 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 3º, 4º, 79 y 81 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo,
3º, 5º y 22 fracciones I, XIII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
C O N S I D E R A N D O
Que con fecha 15 de junio de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-
012-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, usen,
manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes;
Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento
Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de
enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las
cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado;
Que con fecha 25 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial
Mexicana, y que el 29 de septiembre de 1998 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como
proyecto de modificación en el Diario Oficial de la Federación;
Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad
empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a
la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la
Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha dependencia
dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma;
Que con fecha 13 de enero de 1999 y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de
Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha
publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad,
Higiene y Medio Ambiente Laboral;
Que habiendo recibido comentarios de cinco promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió
oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de octubre de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-STPS-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS
CENTROS DE TRABAJO DONDE SE PRODUZCAN, USEN, MANEJEN, ALMACENEN O TRANSPORTEN FUENTES
DE RADIACIONES IONIZANTES.
ÍNDICE
1 OBJETIVO
2 CAMPO DE APLICACIÓN
3 REFERENCIAS
4 DEFINICIONES
5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN
6 OBLIGACIONES DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO
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7 RECONOCIMIENTO
8 EVALUACIÓN
9 CONTROL
10 PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE
11 REGISTRO
12 UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA
APÉNDICE A CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REPORTES PARA UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y
LABORATORIOS DE PRUEBA
13 VIGILANCIA
14 BIBLIOGRAFÍA
15 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
TRANSITORIOS
1 OBJETIVO
Establecer las condiciones de seguridad e higiene que se deben cumplir en los centros de trabajo para el
reconocimiento, evaluación y control de los trabajadores ocupacionalmente expuestos a radiaciones ionizantes.
2 CAMPO DE APLICACIÓN
La presente Norma rige en todos los centros de trabajo del territorio nacional donde se produzcan, usen,
manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes.
3 REFERENCIAS
Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas
vigentes:
NOM-005-NUCL-1994, LÍMITES ANUALES DE INCORPORACIÓN (LAI) Y CONCENTRACIONES DERIVADAS
EN EL AIRE (CDA), PARA EL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO.
NOM-008-NUCL-1994, LÍMITES DE CONTAMINACIÓN SUPERFICIAL CON MATERIAL RADIACTIVO.
NOM-026-NUCL-1995, VIGILANCIA MÉDICA DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO.
NOM-156-SSA1-1996, SALUD AMBIENTAL. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS INSTALACIONES EN
ESTABLECIMIENTOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO CON RAYOS X.
NOM-017-STPS-1993, RELATIVA AL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LOS TRABAJADORES
EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
NOM-026-STPS-1998, COLORES Y SEÑALES DE SEGURIDAD E HIGIENE E IDENTIFICACIÓN DE
RIESGOS POR FLUIDOS CONDUCIDOS EN TUBERÍAS.
4 DEFINICIONES
Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:
a) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el
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trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de
aquéllas.
b) contaminación radiactiva superficial: es la presencia no deseada de una sustancia radiactiva sobre una
superficie, en cantidades superiores a los límites de contaminación establecidos en la
NOM-008-NUCL-1994, dicha contaminación puede ser fija o removible.
c) descontaminación: es un proceso mediante el cual la contaminación radiactiva se reduce a niveles
iguales o menores a los límites de contaminación.
d) desechos radiactivos: cualquier material que contenga o esté contaminado con radionúclidos o
concentraciones o niveles de radiactividad, mayores a las señaladas por la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias en la norma técnica correspondiente, y para lo cual no se prevé uso
alguno.
e) efectos estocásticos: son aquellos casos en los que la probabilidad de que el efecto se presente se
considera como una función de la dosis, sin que exista una dosis umbral y pueden manifestarse tanto en
el individuo expuesto como en su descendencia.
f) efectos no estocásticos; efectos determinados: son aquellos casos en los que la severidad del efecto
es función de la dosis y se presentan a partir de un valor umbral. Estos efectos se manifiestan en el
individuo expuesto.
g) encargado de seguridad radiológica: es aquella persona responsable de la vigilancia y aplicación de
todo lo relacionado con la protección radiológica en el centro de trabajo.
h) equivalente de dosis: es la magnitud que correlaciona la dosis absorbida con la probabilidad de la
aparición de los efectos estocásticos. El equivalente de dosis se calcula mediante la ecuación: H=DQN,
donde D es la dosis absorbida en J/kg, Q es el factor de calidad y N es el producto de todos los demás
factores modificantes, tomándose por ahora un valor para N igual a la unidad. El nombre especial para la
unidad equivalente de dosis es el sievert (Sv).
i) equivalente de dosis efectivo: es la suma ponderada de los equivalentes de dosis para los diferentes
tejidos HT, tanto por irradiación externa como por incorporación de radionúclidos. Se define como HE =
SWTHT donde WT son los factores de ponderación.
j) fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo, material o sustancia que emita o sea capaz de
generar radiación ionizante en forma cuantificable.
k) personal ocupacionalmente expuesto: es aquel trabajador que en ejercicio y con motivo de su
ocupación está expuesto continuamente a la radiación ionizante o a la incorporación de material
radiactivo.
l) radiación ionizante: es toda radiación electromagnética o corpuscular capaz de producir iones, directa o
indirectamente, debido a su interacción con la materia.
m) responsable de la operación y funcionamiento de equipo de rayos X con fines de diagnóstico
médico: es aquella persona responsable de la protección del público, de los trabajadores y del paciente,
minimizando la dosis de exposición médica, y del cumplimiento de los ordenamientos establecidos por la
Secretaria de Salud en cuanto al uso de rayos X.
n) zona controlada: es un área con radiaciones ionizantes, sujeta a supervisión y control especial con fines
de brindar protección contra la radiación ionizante.
5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN
5.1 Cuando la autoridad del trabajo así lo requiera, mostrar los documentos que esta Norma lo obligue a elaborar o
poseer.
5.2 Contar con los siguientes documentos vigentes:
a) las autorizaciones aplicables para: adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia,
transporte, almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo, y destino o disposición final de material
radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante emitidas por la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias;
b) los permisos que correspondan de: construcción, modificación, cese de operaciones, desmantelamiento o
cierre definitivo de instalaciones radiactivas y la licencia de operación emitidos por la Comisión Nacional
de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;
c) los establecimientos de diagnóstico médico con rayos X deberán contar para su funcionamiento con
licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud.
5.3 No podrá ser personal ocupacionalmente expuesto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Federal de
Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento General de Seguridad Radiológica:
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a) los menores de 18 años;
b) las personas que por prescripción médica, no reúnan las condiciones para el desempeño del trabajo o
estén bajo tratamiento con radioisótopos.
5.4 Las mujeres ocupacionalmente expuestas que se encuentren embarazadas, sólo podrán trabajar en condiciones
donde la irradiación se distribuya lo más uniformemente posible en el tiempo y la probabilidad de que reciban
una equivalente de dosis anual mayor a 15 mSv (1.5 rem) sea muy baja. Las mujeres ocupacionalmente
expuestas que se encuentren en período de gestación o de lactancia, no deberán trabajar en lugares donde
exista riesgo de incorporación de materiales radiactivos.
5.5 Efectuar el reconocimiento, evaluación y control, al menos cada doce meses, o antes si se modifican los
procesos o se sustituyen los materiales radiactivos o si ocurrieran desperfectos en los equipos, y registrar la
información de acuerdo a lo establecido en el capítulo 11.
5.6 Tener actualizados los siguientes documentos:
a) el estudio de análisis de riesgo potencial de acuerdo a las características radiológicas de cada fuente de
radiación ionizante;
b) el manual de procedimientos de seguridad radiológica, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
General de Seguridad Radiológica;
c) el plan de emergencia de seguridad radiológica, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de
Seguridad Radiológica;
d) el programa específico de seguridad e higiene.
5.7 Informar a todos los trabajadores por escrito de los riesgos potenciales a que están expuestos en el desarrollo de
sus actividades.
5.8 Brindar capacitación y adiestramiento al personal ocupacionalmente expuesto, al menos cada doce meses en:
a) principios de seguridad radiológica, aplicables al riesgo del uso de las radiaciones ionizantes;
b) el manual de procedimientos de seguridad radiológica;
c) el plan de emergencia de seguridad radiológica;
d) el programa específico de seguridad e higiene.
5.9 Practicar los exámenes médicos de ingreso y periódicos a todo el personal ocupacionalmente expuesto,
debiendo apegarse a lo señalado en la norma correspondiente, emitida por la Comisión Nacional de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias. Los exámenes médicos periódicos deben realizarse al menos cada doce meses.
5.10 Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto, el equipo de protección personal de acuerdo a lo
establecido en la NOM-017-STPS-1993, capacitarlo en su uso y asegurarse que sea utilizado.
5.11 Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto, el equipo de detección de radiación ionizante, calibrado
periódicamente, y del tipo, sensibilidad y características de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General
de Seguridad Radiológica, capacitarlo en su uso y asegurarse que sea utilizado.
5.12 Asegurarse que se cumpla con el sistema de limitación de dosis e informar al personal ocupacionalmente
expuesto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.
5.13 Donde exista riesgo de contaminación radiactiva, y cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias lo determine, de acuerdo a las autorizaciones y permisos del apartado 5.2, instalar vestidores
para evitar la contaminación de ropa y objetos de uso común por el trabajador, y áreas específicas para la
descontaminación del personal y de los componentes, herramientas y equipos.
5.14 Asegurarse que los contenedores, dispositivos, recipientes y barreras de protección cumplan con las condiciones
de seguridad establecidas en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.
5.15 Donde exista riesgo de contaminación radiactiva, instalar y mantener en funcionamiento los equipos e
instrumentos de seguridad para la medición y control de la contaminación radiactiva en el centro de trabajo.
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5.16 Contar con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso, con un responsable de la operación y
funcionamiento del equipo de rayos X, así como de los auxiliares necesarios por turno de trabajo; quienes
deberán permanecer en el centro de trabajo durante su jornada laboral y durante todo el tiempo que sean
requeridos en caso de aplicarse el plan de emergencia. Este personal deberá cumplir con lo establecido en el
Reglamento General de Seguridad Radiológica y, en su caso, con lo que establezca la Secretaría de Salud para
el manejo de rayos X.
6 OBLIGACIONES DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO
6.1 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal proporcionado por el
patrón.
6.2 Cumplir con lo establecido en el manual de procedimientos de seguridad radiológica y en los procedimientos y
programas específicos de seguridad e higiene.
6.3 Asistir y acreditar los cursos de capacitación y entrenamiento que el patrón le indique, en materia de seguridad
radiológica, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5.7.
6.4 Someterse a los exámenes médicos que correspondan y que el patrón le indique.
6.5 Participar en la aplicación del plan de emergencia de seguridad radiológica.
6.6 Notificar inmediatamente al encargado de seguridad radiológica o responsable de la operación y funcionamiento
de equipo de rayos X, sobre la presencia de condiciones inseguras relativas a radiaciones ionizantes.
6.7 Las trabajadoras en estado de gestación confirmada o de lactancia, deberán notificar de inmediato esta
circunstancia al patrón, exhibiendo el certificado médico correspondiente.
7 RECONOCIMIENTO
7.1 El reconocimiento es la identificación de las diferentes condiciones que puedan causar algún accidente u otro
tipo de riesgo. Con base en el análisis de riesgos, se debe recabar toda aquella información técnica y
administrativa, en condiciones normales de operación, que permita seleccionar el método de evaluación. El
reconocimiento debe contener al menos:
a) identificación del personal ocupacionalmente expuesto;
b) identificación de la rotación y reubicación de trabajadores por áreas y turnos, cuando aplique;
c) identificación de las fuentes de radiación ionizante empleadas en el proceso;
d) identificación de las características físicas y químicas de las fuentes de radiación ionizante;
e) inventario del equipo de medición de radiación ionizante;
f) estado y tipo de los sistemas de control de las fuentes de radiación ionizante o equipos que las contengan,
así como de otros dispositivos de protección física y radiológica.
8 EVALUACIÓN
8.1 Con base en los resultados obtenidos en el reconocimiento, definir el tipo de evaluación que habrá de realizarse,
para determinar la magnitud de la dosis recibida por el personal ocupacionalmente expuesto o la contaminación
en áreas de trabajo, mobiliario, equipo y materiales.
8.2 Los límites de equivalente de dosis anual, no contemplan las dosis recibidas por exposición natural ni por
diagnóstico o tratamiento médico.
9 CONTROL
9.1 De acuerdo a los resultados de la evaluación, vigilar que no se rebasen los límites de incorporación de material
radiactivo al trabajador, según lo establecido en la NOM-005-NUCL-1994, ni los límites de equivalente de dosis
para personal ocupacionalmente expuesto o para el público, establecidos en el Reglamento General de
Seguridad Radiológica.
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9.2 A partir de los resultados de la evaluación de la contaminación en las áreas de trabajo, mobiliario, equipo y
materiales que se utilicen en las instalaciones donde se emplee material radiactivo, deberá asegurarse que los
valores de contaminación radiactiva no rebasen los límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994.
9.3 Asegurarse que los resultados de la evaluación de contaminación con material radiactivo en piel, no rebasen los
límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994.
9.4 Los desechos radiactivos generados deben separarse conforme al proceso de tratamiento al que se someterán
posteriormente, teniendo en cuenta que:
a) en áreas de trabajo de aplicación de material radiactivo, deben distribuirse contenedores para la
recolección de desechos, debidamente marcados e identificados. El material del contenedor no debe
reaccionar con los desechos;
b) en los contenedores se debe indicar el tipo de desecho para el cual estén destinados y estarán
señalizados, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998;
c) los contenedores para desechos sólidos deberán contar con un sistema para abrirse utilizando el pie,
mientras que los utilizados para líquidos deben contar con tapa roscada;
d) los desechos radiactivos líquidos deben ser separados en el punto de origen como: líquidos no acuosos,
acuosos y aceites, sin mezclar las soluciones ácidas con las alcalinas.
9.5 Aplicar la medida administrativa de tiempos y frecuencias de exposición del personal ocupacionalmente
expuesto, para cumplir con el sistema de limitación de dosis.
9.6 Establecer procedimientos para evitar la salida a zonas no controladas de personas y objetos que
presenten contaminación superficial mayor a los límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994.
9.7 Señalizar las zonas controladas de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998 y
NOM-156-SSA1-1996.
9.8 Establecer procedimientos para controlar el acceso no justificado de trabajadores, materiales y objetos
susceptibles de contaminación, a zonas controladas.
9.9 Prohibir en zonas controladas el consumo de alimentos, bebidas y tabaco, el uso de cosméticos y sustancias
para ser aplicadas en la piel, así como el empleo de pañuelos que no sean desechables.
10 PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE
Este programa deberá contener al menos:
a) descripción de los antecedentes del centro de trabajo en el uso, manejo, almacenamiento y transporte de
fuentes de radiaciones ionizantes;
b) descripción de los procesos del centro de trabajo que impliquen el uso de fuentes de radiaciones
ionizantes;
c) las políticas, objetivos y metas de seguridad e higiene, en cuanto a radiaciones ionizantes;
d) un sistema de comunicación y coordinación entre las diferentes áreas involucradas;
e) descripción de los recursos administrativos y técnicos para el cumplimiento del programa específico de
seguridad e higiene;
f) procedimientos para la investigación de accidentes;
g) descripción de las actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad e higiene en cuanto a
radiaciones ionizantes, el procedimiento para su verificación y en su caso, los manuales de
procedimientos específicos.
11 REGISTRO
El registro debe contener como mínimo lo siguiente:
a) informe descriptivo de la información recabada en el reconocimiento;
b) los resultados y registros de la evaluación, incluyendo:
1) el equivalente de dosis recibido por el personal ocupacionalmente expuesto, comparado contra los
límites de equivalente de dosis anual establecidos en el Reglamento General de Seguridad
Radiológica;
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2) la medición de los niveles de contaminación radiactiva en áreas de trabajo, mobiliario, equipo y
materiales que se utilicen en las instalaciones, comparados contra los límites establecidos en la
NOM-008-NUCL-1994;
3) los resultados de la evaluación de contaminación en piel, comparados contra los límites establecidos
en la NOM-008-NUCL-1994;
4) con objeto de mantener una vigilancia permanente de las tendencias del equivalente de dosis recibido
por el personal ocupacionalmente expuesto y poder optimizar las condiciones de seguridad en el
trabajo, deberá llevarse un registro del equivalente de dosis mensual acumulado durante los 12 meses
anteriores y del total acumulado durante la vida laboral del personal ocupacionalmente expuesto.
c) el programa de las acciones de control a desarrollar.
12 UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA
El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación o laboratorio de prueba, acreditado y
aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar esta
Norma.
12.1 Los laboratorios de prueba solamente podrán evaluar lo referente al reconocimiento y evaluación, Capítulos 7
y 8 de esta Norma.
12.2 Las unidades de verificación, podrán verificar el cumplimiento de esta Norma, verificando los apartados 5.2, 5.4,
5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15 y 5.16, para lo cual deberán contar con los
procedimientos para realizar la revisión documental.
12.3 La unidad de verificación o laboratorio de prueba, debe entregar al patrón sus resultados de acuerdo con el
listado correspondiente del Apéndice A.
12.4 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los reportes de los laboratorios de
prueba, serán de dos años, siempre y cuando se conserven las condiciones de seguridad de las fuentes de
radiaciones ionizantes de la presente Norma.
APÉNDICE A
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REPORTES PARA UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA
A.1 PARA EL DICTAMEN DE UNIDADES DE VERIFICACIÓN
A.1.1 Datos del centro de trabajo:
a) nombre, denominación o razón social;
b) domicilio completo;
c) nombre y firma del representante legal.
A.1.2 Datos de la unidad de verificación
a) nombre, denominación o razón social;
b) número de registro otorgado por la entidad de acreditación;
c) número de aprobación otorgado por la STPS;
d) fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación;
e) determinación del grado de cumplimiento del centro de trabajo con la presente norma y en su caso
salvedades que determine la unidad de verificación;
f) resultado de la verificación;
g) nombre y firma del representante legal;
h) lugar y fecha de la firma del dictamen;
i) vigencia del dictamen.
A.2 PARA EL REPORTE DE LABORATORIOS DE PRUEBA
A.2.1 Datos del centro de trabajo:
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a) nombre, denominación o razón social;
b) domicilio completo;
c) nombre y firma del representante legal.
A.2.2 Datos del laboratorio de prueba
a) nombre, denominación o razón social;
b) número de registro otorgado por la entidad de acreditación;
c) número de aprobación otorgado por la STPS;
d) fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación;
e) contenido del estudio, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 11, a excepción del programa de las
acciones de control a desarrollar;
f) resultados de la evaluación;
g) nombre y firma del representante legal;
h) lugar y fecha de la firma del reporte;
i) vigencia del reporte.
13 VIGILANCIA
La vigilancia en el cumplimiento de esta Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
14 BIBLIOGRAFÍA
a) Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
b) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de enero de 1997.
c) Reglamento General de Seguridad Radiológica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
noviembre de 1988.
d) Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-031-NUCL-1997, Requerimientos para la calificación y
entrenamiento del personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1998.
e) Encyclopaedia of Occupational Health and Safety. International Labour Office, Geneva. Third Edition 1983,
Fourth Impresion 1991.
15 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su
elaboración.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los dos meses siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana
NOM-012-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan,
usen, manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, o bien realizarán las
adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las
autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar
su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
MARIANO PALACIOS ALCOCER

nom-011

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-STPS-2001, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS
CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENERE RUIDO
CARLOS MARIA ABASCAL CARRANZA, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los
artículos 16 y 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523, fracción I, 524
y 527, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo; 3º, fracción XI, 38, fracción II, 40, fracción VII, 41, 43 a 47 y 52
de la Ley Federal sobre Metrología Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 3º, 4º y 76 a 78 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo; 3º, 5º
y 22, fracciones III, VIII y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 06 de julio de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana
NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere
ruido;
Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento
Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las
cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario
mencionado;
Que con fecha 26 de septiembre de 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de
Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se
publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación;
Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo;
Que con fecha 4 de mayo de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47,
fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los 60 días naturales a
dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;
Que habiendo recibido comentarios de cuatro promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió
oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de diciembre de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-STPS-2001, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS
CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENERE RUIDO
Índice
1 Objetivo
2 Campo de aplicación
3 Referencias
4 Definiciones, magnitudes, abreviaturas y unidades
5 Obligaciones del patrón
6 Obligaciones del trabajador
7 Limites máximos permisibles de exposición a ruido
8 Programa de conservación de la audición
9 Centros de trabajo de nueva creación o modificación de procesos en los centros de trabajo existentes
10 Unidades de verificación y laboratorios de pruebas
APENDICE A LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION
APENDICE B DETERMINACION DEL NIVEL DE EXPOSICION A RUIDO
APENDICE C DETERMINACION DEL NIVEL DE PRESION ACUSTICA, EN BANDAS DE OCTAVA
APENDICE D SELECCION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL AUDITIVA
11 Vigilancia
12 Bibliografía
13 Concordancia con normas internacionales
Guía de referencia I Vigilancia a la salud
1 Objetivo
Establecer las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus
características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles
máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, su correlación, y la
implementación de un programa de conservación de la audición.
3 Campo de aplicación
Esta Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en los que exista
exposición del trabajador a ruido.
3 Referencias
Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas
vigentes:
NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de
trabajo.
NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos
conducidos en tuberías.
4 Definiciones, magnitudes, abreviaturas y unidades
4.1 Definiciones.
Para efectos de esta Norma, se establecen las siguientes definiciones:
4.1.1 Audiómetro: es un generador electroacústico de sonidos, utilizado para determinar el umbral de audición
de la persona bajo evaluación.
4.1.2 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo
y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.
4.1.3 Banda de octava: es el intervalo de frecuencia del espectro acústico donde el límite superior del intervalo
es el doble del límite inferior, agrupado en un filtro electrónico normalizado, cuya frecuencia central denomina la
banda.
4.1.4 Calibrador acústico normalizado; calibrador acústico: es un instrumento utilizado para verificar, en el
lugar de la medición, la exactitud de la respuesta acústica de los instrumentos de medición acústica, y que
satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante.
4.1.5 Condiciones normales de operación: es la situación en que se realizan las actividades y que
representan una jornada laboral típica en cada centro de trabajo.
4.1.6 Decibel: es una unidad de relación entre dos cantidades utilizada en acústica, y que se caracteriza por el
empleo de una escala logarítmica de base 10. Se expresa en dB.
4.1.7 Diagnóstico anatomo-funcional: es un diagnóstico médico basado en el análisis de las características
anatómicas y funcionales del trabajador derivadas de una enfermedad.
4.1.8 Diagnóstico etiológico: es el diagnóstico médico que establece las causas de una enfermedad.
4.1.9 Diagnóstico nosológico: es el diagnóstico médico basado en los signos y síntomas manifestados por el
enfermo.
4.1.10 Espectro acústico: es la representación del nivel de presión acústica de los componentes en frecuencia
de un sonido complejo, que puede medirse en bandas de octava u otras representaciones de filtros
normalizados. Se expresa en dB, ya sea por banda de octava, total o de la representación seleccionada.
4.1.11 Exposición a ruido: es la interrelación del agente físico ruido y el trabajador en el ambiente laboral.
4.1.12 Frecuencia: es el número de ciclos por unidad de tiempo. Su unidad es el Hertz (Hz).
4.1.13 Medidas administrativas: manera de cumplir con los límites máximos permisibles de exposición,
modificando el tiempo y frecuencia de permanencia del trabajador en cada zona de exposición.
4.1.14 Medidor personal de exposición a ruido normalizado; medidor personal de
exposición a ruido: instrumento que integra una función del nivel de presión acústica durante un periodo de
medición establecido, el cual puede ser hasta de 8 horas, y que satisface las especificaciones de alguna norma de
referencia declarada por el fabricante.
4.1.15 Medio sistematizado: es un método o procedimiento empleado para estructurar y organizar la
información registrada a través de un ordenador y procesador de información electrónico.
4.1.16 Monitoreo de efecto a la salud: es la medida y evaluación de daño a la salud, debido a la exposición a
ruido en tejidos y órganos.
4.1.17 Nivel: es el logaritmo de la razón de dos cantidades del mismo tipo, siendo la del denominador usada
como referencia. Se expresa en dB.
4.1.18 Nivel de exposición a ruido (NER): es el nivel sonoro “A” promedio referido a una exposición de 8
horas.
4.1.19 Nivel de presión acústica (NPA): es igual a 20 veces el logaritmo decimal de la relación entre una
presión acústica instantánea y una presión acústica de referencia determinada, según se expresa en la
siguiente ecuación:
p
p
NPA = 20 log
0
10
donde:
p es la presión acústica instantánea
po es la presión acústica de referencia = 20 μPa
4.1.20 Nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE): es el valor de ruido no atenuado por el equipo de
protección auditiva.
4.1.21 Nivel sonoro "A" (NSA): es el nivel de presión acústica instantánea medido con la red de ponderación
“A” de un sonómetro normalizado.
4.1.22 Nivel sonoro continuo equivalente “A” (NSCEA,T): es la energía media integrada a través de la red de
ponderación “A” a lo largo del período de medición, según se expresa en la siguiente ecuación:
( )
 

 

 

 
 ∫ dt
p
p
t - t
= 10 log 1 NSCE
2
1
t
t
2
2 1 o
A,T
t a
2
donde:
pA es la presión acústica ”A” instantánea
p0 es la presión acústica de referencia = 20 μPa
T es el tiempo total de medición = t2 - t1
t1 es el tiempo inicial de medición
t2 es el tiempo final de medición
NOTA: Cuando T es igual a 8 horas, el NSCEA,T es igual al NER.
4.1.23 Nivel sonoro criterio: es el NSA de 90 dB(A) para una jornada laboral de 8 horas.
4.1.24 Observador: es la persona que efectúa la medición de los niveles de ruido: NSA, NSCEA,T y NPA y
registra su magnitud.
4.1.25 Pantalla contra viento: es un accesorio que se adapta sobre el micrófono del equipo de medición de
ruido, para minimizar las variaciones en la medición causadas por la incidencia del viento sobre el micrófono.
4.1.26 Período de observación: es el tiempo durante el cual el observador mide los niveles de ruido.
4.1.27 Porcentaje de dosis (D): número que proporciona el medidor personal de exposición a ruido y que
resulta de la integración de los niveles sonoros “A”, durante el período de medición T.
4.1.28 Presión acústica de referencia: es el valor de la medición de ruido en aire, que equivale a 20 μPa.
4.1.29 Puesto fijo de trabajo: es el lugar específico en que el trabajador realiza un conjunto de actividades
durante un tiempo, de tal manera que el trabajador permanece relativamente estacionario en relación a su lugar
de trabajo.
4.1.30 Reconocimiento: es la actividad previa a la evaluación, cuyo objetivo es recabar información confiable
que permita determinar el método de evaluación a emplear y jerarquizar las zonas del local de trabajo donde se
efectuará la evaluación.
4.1.31 Redes de ponderación: son filtros electrónicos normalizados de corrección en frecuencia, que aproxima
su respuesta a los niveles fisiológicos de la curva de audición humana y que están incluidos en el instrumento
de medición de sonidos.
4.1.32 Respuesta dinámica: es la velocidad de respuesta normalizada que puede ser elegida en los
instrumentos de medición de sonido, para los cambios de presión acústica. Se denomina: LENTA, RAPIDA,
IMPULSO o PICO.
4.1.33 Ruido: son los sonidos cuyos niveles de presión acústica, en combinación con el tiempo de exposición
de los trabajadores a ellos, pueden ser nocivos a la salud del trabajador.
4.1.34 Ruido estable: es aquel que se registra con variaciones en su nivel sonoro “A” dentro de un intervalo de
5 dB(A).
4.1.35 Ruido impulsivo: es aquel ruido inestable que se registra durante un período menor a un segundo.
4.1.36 Ruido inestable: es aquel que se registra con variaciones en su nivel sonoro “A” con un intervalo mayor
a 5 dB(A).
4.1.37 Sonido: es una vibración acústica capaz de producir una sensación audible.
4.1.38 Sonómetro normalizado; sonómetro: es un instrumento para medir el nivel de presión acústica y que
satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante.
4.1.39 Sonómetro integrador normalizado; sonómetro integrador: es un instrumento que integra una
función del nivel de presión acústica durante el período de medición y que satisface las especificaciones de
alguna norma de referencia declarada por el fabricante.
4.1.40 Tasa de intercambio: es la razón de cambio del nivel sonoro “A” para conservar la cantidad de energía
acústica recibida por un trabajador, cuando la duración de la exposición se duplica o se reduce a la mitad. La
razón de cambio es igual a 3 dB(A).
4.1.41 Tiempo máximo permisible de exposición (TMPE): es el tiempo bajo el cual la mayoría de los
trabajadores pueden permanecer expuestos sin sufrir daños a la salud.
4.2 Magnitudes, abreviaturas y unidades.
MAGNITUD ABREVIATURA UNIDAD
Nivel de exposición a ruido NER dB (A)
Nivel de presión acústica NPA dB
Nivel sonoro “A” NSA dB (A)
Nivel sonoro continuo equivalente “A” NSCEA,T dB (A)
Tiempo máximo permisible de exposición TMPE horas o minutos
NOTA: dB y dB(A) están referidos a 20 μPa
5 Obligaciones del patrón
5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así se lo solicite, la documentación que la presente Norma le
obligue a elaborar o poseer.
5.2 Contar con el reconocimiento y evaluación de todas las áreas del centro de trabajo donde haya trabajadores
y cuyo NSA sea igual o superior a 80 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia,
conforme a lo establecido en los Apéndices B y C.
5.3 Verificar que ningún trabajador se exponga a niveles de ruido mayores a los límites máximos permisibles de
exposición a ruido establecidos en el Apéndice A. En ningún caso, debe haber exposición sin equipo de
protección personal auditiva a más de 105 dB(A).
5.4 Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la
NOM-017-STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 85 dB(A).
5.5 El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde se encuentren
trabajadores expuestos a niveles de 85 dB(A) y mayores.
5.6 Implantar, conservar y mantener actualizado el programa de conservación de la audición, necesario para el
control y prevención de las alteraciones de la salud de los trabajadores, según lo establecido en el Capítulo 8.
5.7 Vigilar la salud de los trabajadores expuestos a ruido e informar a cada trabajador sus resultados.
5.8 Informar a los trabajadores y a la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, de las posibles
alteraciones a la salud por la exposición a ruido, y orientarlos sobre la forma de evitarlas o atenuarlas.
6 Obligaciones del trabajador
6.1 Colaborar en los procedimientos de evaluación y observar las medidas del Programa de Conservación de la
Audición.
6.2 Someterse a los exámenes médicos necesarios de acuerdo al Programa de Conservación de la Audición.
6.3 Utilizar el equipo de protección personal auditiva proporcionado por el patrón, de acuerdo a las
instrucciones para su uso, mantenimiento, limpieza, cuidado, reemplazo y limitaciones.
7 Limites máximos permisibles de exposición a ruido
7.1 Los límites máximos permisibles de exposición a ruido se establecen en el Apéndice A.
7.2 Cálculo para el tiempo de exposición. Cuando el NER en los centros de trabajo, esté entre dos de las
magnitudes consignadas en la Tabla A.1, (90 y 105 dB “A”), el tiempo máximo permisible de exposición, se
debe calcular con la ecuación siguiente:
2 3
NER - 90
8
TMPE =
7.3 Cuando el NER sea superior a 105 dB(A), se deben implementar una o más de las medidas de control
descritas en el inciso a) del Apartado 8.7.1.
8 Programa de conservación de la audición
El programa debe tomar en cuenta la naturaleza del trabajo; las características de las fuentes emisoras
(magnitud y componentes de frecuencia del ruido); el tiempo y la frecuencia de exposición de los trabajadores;
las posibles alteraciones a la salud, y los métodos generales y específicos de prevención y control.
8.1 El programa de conservación de la audición debe incluir los elementos siguientes:
a) evaluación del NSA promedio o del NSCEA,T y la determinación del NER;
b) evaluación del NPA en bandas de octava;
c) equipo de protección personal auditiva;
d) capacitación y adiestramiento;
e) vigilancia a la salud;
f) control;
g) documentación correspondiente a cada uno de los elementos indicados.
8.2 Evaluación del NSA promedio o del NSCEA,t y la determinación del NER. Los requisitos de la evaluación del
NSA promedio o del NSCEA,T deben cumplir con lo establecido en el Apéndice B y conforme al esquema
siguiente:
8.2.1 Reconocimiento:
a) identificar las áreas y fuentes emisoras, usando durante el recorrido un sonómetro para conocer el NSA
instantáneo;
b) identificar a los trabajadores con exposición potencial a ruido;
c) seleccionar el método para efectuar la evaluación de la exposición a ruido en las áreas de trabajo;
d) determinar la instrumentación de acuerdo al método seleccionado para efectuar la evaluación de la
exposición a ruido en las áreas de trabajo.
8.2.2 Evaluación:
a) emplear los métodos de evaluación e instrumentos de medición establecidos en el Apéndice B;
b) determinar los NER, aplicando cualquiera de los métodos establecidos en el Apéndice B;
c) asentar los resultados en la documentación del programa de conservación de la audición;
d) cuando las exposiciones a ruido igualen o excedan el NER de 80 dB(A), el reconocimiento y evaluación
del NER se repetirá cada dos años o dentro de los noventa días posteriores a un cambio de producción,
procesos, equipos, controles u otros cambios, que puedan ocasionar variaciones en los resultados del
estudio anterior.
8.3 Evaluación del NPA en bandas de octava.
8.3.1 La evaluación de los NPA debe cumplir con lo establecido en el Apéndice C y conforme al esquema
siguiente:
8.3.1.1 Reconocimiento: Identificar las áreas con NSA mayor o igual a 80 dB(A) y en donde la exposición a ruido
de los trabajadores sea representativa.
8.3.1.2 Evaluación:
a) emplear los métodos de evaluación e instrumentos de medición señalados en el Apéndice C;
b) cuantificar los NPA y asentar los resultados en la documentación del programa;
c) el reconocimiento y evaluación de los NPA se repetirá cada dos años o dentro de los noventa días
posteriores a un cambio de producción, procesos, equipos, controles u otros cambios, que puedan
ocasionar variaciones en los resultados del estudio.
8.4 Equipo de protección personal auditiva.
8.4.1 Cuando se utilice equipo de protección personal auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o nivel
de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo, mismo que debe contar con la debida
certificación. En caso de no existir un organismo de certificación el fabricante o proveedor debe expedir la garantía
del equipo de protección personal estableciendo el nivel de atenuación de ruido.
8.4.2 Para determinar el factor de reducción R o el NRE, se debe utilizar cualquiera de los métodos
establecidos en el Apéndice D.
8.4.3 Contar con los procedimientos siguientes:
a) de selección técnica y médica;
b) de capacitación de los trabajadores en su uso, mantenimiento, limpieza, cuidado, reemplazo y
limitaciones;
c) de supervisión de su uso por parte de los trabajadores.
8.4.4 Toda persona que ingrese a las áreas con señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección
personal auditiva deberá ingresar con dicho equipo.
8.5 Capacitación y adiestramiento.
8.5.1 Los trabajadores expuestos a NER iguales o superiores a 80 dB(A) deben ser instruidos respecto a las
medidas de control, mediante un programa de capacitación acerca de los efectos a la salud, niveles máximos
permisibles de exposición, medidas de protección y de exámenes audiométricos y sitios de trabajo que
presenten condiciones críticas de exposición.
8.5.2 La información proporcionada en el programa de capacitación debe ser actualizada, incluyendo prácticas
de trabajo y del uso, cuidado, mantenimiento, limpieza, reemplazo y limitaciones de los equipos de protección
auditiva.
8.6 Vigilancia a la salud.
El patrón debe llevar a cabo exámenes médicos anuales específicos a cada trabajador expuesto a niveles de ruido
de 85 dB(A) y mayores, según lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la
Secretaría de Salud y observar las medidas que en esas normas se establezcan. En caso de no existir
normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de empresa determinará el tipo de exámenes médicos que se
realizarán, su periodicidad y las medidas a aplicar, tomando en cuenta la susceptibilidad del trabajador. Se podrá
usar la Guía de Referencia I, no obligatoria.
8.7 Control.
8.7.1 Cuando el NER supere los límites máximos permisibles de exposición establecidos en la Tabla A.1, se
deben aplicar una o varias de las medidas de control siguientes, para mantener la exposición dentro de lo
permisible:
a) medidas técnicas de control, consistentes en:
1) efectuar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las fuentes generadoras de ruido;
2) sustitución o modificación de equipos o procesos;
3) reducción de las fuerzas generadoras del ruido;
4) modificar los componentes de frecuencia con mayor posibilidad de daño a la salud de los
trabajadores;
5) distribución planificada y adecuada, del equipo en la planta;
6) acondicionamiento acústico de las superficies interiores de los recintos;
7) instalación de cabinas, envolventes o barreras totales o parciales, interpuestas entre las fuentes
sonoras y los receptores;
8) tratamiento de las trayectorias de propagación del ruido y de las vibraciones, por aislamientos de
las máquinas y elementos;
b) Implementar medidas administrativas de control, como:
1) manejo de los tiempos de exposición;
2) programación de la producción;
3) otros métodos administrativos.
8.7.2 Las medidas de control que se adopten deben de estar sustentadas por escrito, en un análisis técnico
para su implementación, así como en una evaluación que se practique dentro de los 30 días posteriores a su
aplicación, para verificar su efectividad.
8.7.3 Se debe tener especial cuidado de que las medidas de control que se adopten no produzcan nuevos
riesgos a los trabajadores.
8.7.4 En la entrada de las áreas donde los NSA sean iguales o superiores a 85 dB(A), deben colocarse
señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección personal auditiva, según lo establecido en la NOM-
026-STPS-1998.
8.8 Documentación del programa de conservación de la audición.
8.8.1 El patrón debe conservar la documentación del programa de conservación de la audición, con la
información registrada durante los últimos 5 años.
8.8.2 El patrón debe elaborar un cronograma de actividades para el desarrollo de la implementación del
programa de conservación de la audición.
8.8.3 La documentación del programa de conservación de la audición debe contener los siguientes registros:
a) los estudios de reconocimiento, evaluación y determinación de los NSA, NSCEA,T, NER y NPA,
conforme a lo establecido en los Apartados B.7 y C.7;
b) equipo de protección auditiva, conforme a lo señalado en el Apartado 8.4.3;
c) programa de capacitación y adiestramiento, según los establecido en el Apartado 8.5;
d) vigilancia a la salud conforme al Apartado 8.6;
e) medidas técnicas y administrativas de control adoptadas, incluyendo los estudios solicitados en el
Apartado 8.7.2;
f) conclusiones;
g) los documentos que amparen el cumplimiento de los Apartados 5.2 y 5.7.
9 Centros de trabajo de nueva creación o modificación de procesos en los centros de trabajo existentes
9.1 Los centros de trabajo de nueva creación deben ser planeados, instalados, organizados y puestos en
funcionamiento de modo que la exposición a ruido de los trabajadores no exceda los límites máximos
permisibles de exposición, establecidos en el Apéndice A.
9.2 Cualquier modificación a un proceso en un centro de trabajo debe ser planeada, instalada, organizada y
puesta en funcionamiento de modo que la exposición a ruido de los trabajadores no exceda los límites máximos
permisibles de exposición establecidos en el Apéndice A.
9.3 Para dar cumplimiento a los Apartados 9.1 y 9.2, las medidas de control deben estar sustentadas por
escrito, con un análisis técnico para su implantación y en una evaluación posterior para verificar su efectividad.
10 Unidades de verificación y laboratorios de pruebas
10.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación o laboratorio de pruebas acreditado y
aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar
esta Norma.
10.2 Los laboratorios de pruebas podrán evaluar los Apartados 8.2 y 8.3 referente al reconocimiento y
evaluación.
10.3 Las unidades de verificación, podrán verificar el cumplimiento de esta Norma, con base en lo establecido
en los Apartados 5.2 a 5.8.
10.4 Las unidades de verificación o laboratorios de pruebas, deben entregar al patrón sus dictámenes e
informes de resultados consignando la siguiente información:
10.4.1 Para el dictamen de las unidades de verificación:
a) datos del centro de trabajo evaluado:
1) nombre, denominación o razón social;
2) domicilio completo.
b) datos de la unidad de verificación:
1) nombre, denominación o razón social de la unidad de verificación;
2) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
3) clave y nombre de la norma verificada;
4) resultado de la verificación;
5) nombre y firma del representante autorizado;
6) lugar y fecha de la expedición del dictamen;
7) vigencia del dictamen.
10.4.2 Para el informe de resultados de los laboratorios de pruebas:
a) datos del centro de trabajo evaluado:
1) nombre, denominación o razón social;
2) domicilio completo.
b) datos del laboratorio de prueba:
1) nombre, denominación o razón social;
2) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
3) nombre y firma del signatario autorizado;
4) lugar y fecha de la expedición del informe;
5) conclusiones de la evaluación;
6) contenido de los estudios, de acuerdo a lo establecido en los Apartados B.7 y C.7.
10.5 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los informes de resultados de
los laboratorios de pruebas será de dos años, a menos que se modifique la maquinaría, el equipo, su
distribución o las condiciones de operación, de tal manera que puedan ocasionar variaciones en los resultados
de la evaluación del ruido.
APENDICE A
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION
Este Apéndice establece los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable,
inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas, según se enuncia
en la Tabla A.1.
TABLA A.1
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION
NER TMPE
90 dB(A) 8 HORAS
93 dB(A) 4 HORAS
96 dB(A) 2 HORAS
99 dB(A) 1 HORA
102 dB(A) 30 MINUTOS
105 dB(A) 15 MINUTOS
APENDICE B
DETERMINACION DEL NER
B.1 Introducción.
Este Apéndice establece los métodos para evaluar el NSA, el NSCEA,T y determinar el NER.
B.2 Instrumentación y accesorios.
a) debe utilizarse alguno de los instrumentos siguientes:
1) sonómetro clase 1 ó clase 2;
2) sonómetro integrador clase 1 ó clase 2;
3) medidor personal de exposición a ruido clase 1 ó clase 2.
b) para la calibración en campo de la instrumentación se debe de utilizar un calibrador acústico;
c) para efectuar la medición, se debe de contar con los elementos siguientes:
1) trípode de soporte para el sonómetro, sonómetro integrador o micrófono;
2) reloj o cronómetro, externo o integrado al instrumento;
3) medidor de longitud;
4) pantalla contra viento;
5) los formatos de registro correspondientes.
B.3 Calibración de la instrumentación.
B.3.1 Calibración en laboratorio de calibración acreditado.
Se debe de verificar periódicamente la calibración de la instrumentación por un laboratorio de calibración
acreditado, y contar con el documento que avale dicha calibración, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
B.3.2 Calibración de campo.
Se debe de calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de
medición, de acuerdo a lo indicado en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse en
la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de ± 1 dB o más, entre la calibración inicial y
final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.
B.4 Reconocimiento.
Esta actividad debe realizarse previamente a la evaluación y consiste en recabar toda aquella información
técnica y administrativa que permita seleccionar el método de evaluación y la prioridad de las zonas y puestos
por evaluar. Esta información debe comprender:
a) planos de distribución de las áreas en que exista ruido y de la maquinaria y equipo generadora de
ruido;
b) descripción del proceso de fabricación;
c) descripción de los puestos de trabajo expuestos a ruidos;
d) programas de mantenimiento de maquinaria y equipo generadores de ruidos;
e) registros de producción;
f) número de trabajadores expuestos a ruidos por área y por proceso de fabricación, incluyendo el
tiempo de exposición;
g) reporte del reconocimiento sensorial de las zonas por evaluar, con el objeto de determinar las
características del ruido (estable, inestable o impulsivo).
B.5 Condiciones para la evaluación.
B.5.1 La evaluación de los NSA o NSCEA,T, debe realizarse bajo condiciones normales de operación.
B.5.2 La evaluación debe realizarse como mínimo durante una jornada laboral de 8 horas y en aquella jornada
que, bajo condiciones normales de operación, presente la mayor emisión de ruido.
B.5.3 Si la evaluación dura más de una jornada laboral, en todas las jornadas en que se realice se deben
conservar las condiciones normales de operación.
B.5.4 Se debe usar pantalla contra viento en el micrófono de los instrumentos de medición, durante todo el
tiempo que dure la evaluación.
B.6 Métodos de evaluación.
B.6.1 Métodos de evaluación ambiental.
B.6.1.1 Puntos de medición.
B.6.1.1.1 Los puntos de medición deben seleccionarse de tal manera que describan el entorno ambiental de
manera confiable, determinando su número, entre otros factores, por la ubicación de los puestos de trabajo o
posiciones de control de la maquinaria y equipo del local de trabajo, el proceso de producción y las facilidades
para su ubicación.
B.6.1.1.2 Todos los puntos de medición de una zona de evaluación deben identificarse con un número
progresivo y registrar su posición en el plano correspondiente, según lo establecido en el inciso a) del Apartado
B.4.
B.6.1.1.3 Ubicación.
La ubicación de los puntos de medición en función de las necesidades y características físicas y acústicas de
cada local de trabajo, debe efectuarse seleccionando el método conforme se indica en la tabla siguiente:
GRADIENTE DE
PRESION SONORA
PRIORIDAD DE
AREAS DE
EVALUACION
PUESTO
FIJO DE
TRABAJO
RUIDO ESTABLE SI SI SI
RUIDO INESTABLE NO SI SI
RUIDO IMPULSIVO NO SI SI
B.6.2 El método de gradiente de presión sonora:
a) el punto inicial debe fijarse al centro de la zona de evaluación, registrándose el NSA máximo (el cual
debe utilizarse como referencia para iniciar la evaluación);
b) el observador se debe desplazar con el sonómetro en una trayectoria previamente determinada, hasta
encontrar un NSA que difiera ± 3 dB(A), respecto al punto de referencia, marcando en el plano de
distribución este punto. El procedimiento se repite a lo largo de esa trayectoria, hasta cubrir
completamente la trayectoria de evaluación. Los puntos de medición son aquellos que registren su
NSA, con diferencia de ± 3 dB(A), del punto de medición contiguo;
c) una vez concluida esa trayectoria, se procede de la forma descrita anteriormente, pero en forma
transversal;
d) las trayectorias de ubicación de puntos de medición deben hacerse en función de las características
del local de trabajo y de la distribución espacial del campo sonoro, pero siempre debe garantizarse
que se ha cubierto toda la zona de trabajo;
e) la distancia entre puntos de medición no debe ser mayor de 12 metros;
f) cuando se han identificado todos los puntos de medición, debe procederse a su evaluación.
B.6.3 Método de prioridad de áreas de evaluación:
a) del análisis de la información realizado en el reconocimiento sensorial, deben determinarse las zonas
de evaluación;
b) las zonas de trabajo identificadas con NSA superior o igual a 80 dB(A), deben dividirse en áreas,
guiándose por los ejes de columnas del plano de distribución de planta y cuidando que éstas no sean
superiores a 6 metros por lado. No deben incluirse las áreas o pasillos de circulación;
c) una vez efectuada la división, deben identificarse aquellas áreas en las que existan trabajadores, a las
que se les denominará áreas de evaluación;
d) las áreas de evaluación pueden ser jerarquizadas, exponiendo las razones en el registro de
evaluación del estudio de niveles sonoros;
e) los puntos de medición en las áreas de evaluación deben ubicarse en las zonas de mayor densidad
de trabajadores. De no ser posible esta ubicación, deben localizarse en el centro geométrico de cada
área.
B.6.4 Método de puesto fijo de trabajo.
Para evaluar ruido en puesto fijo de trabajo, el punto de medición debe ubicarse en el lugar que habitualmente
ocupa el trabajador o, de no ser posible, lo más cercano a él, sin interferir en sus labores.
B.6.4.1 Localización del micrófono.
B.6.4.2 Altura del micrófono.
a) cuando los trabajadores realicen sus labores de pie, la altura del micrófono debe ser de 1.45 ± 0.10 m,
en relación al plano de sustentación de los trabajadores;
b) cuando los trabajadores realicen sus labores sentados, la altura del micrófono debe colocarse al nivel
medio de la cabeza de los trabajadores;
c) cuando se utilice otra altura del micrófono, debe explicarse el motivo en el registro de evaluación.
B.6.4.3 Orientación del micrófono.
Durante el período de observación en un punto de medición, el micrófono debe orientarse en aquella posición
donde se registre el máximo NSA del punto.
B.6.4.4 Ubicación del observador.
La ubicación del observador y la posición del micrófono no deben ser motivo para que sufran o causen un
riesgo de trabajo y, en su caso, se debe utilizar un cable de extensión para el micrófono.
B.6.5 Método para evaluar ruido estable.
B.6.5.1 Evaluación por medio de sonómetro.
B.6.5.1.1 Este método es aplicable cuando se ha determinado, en el reconocimiento sensorial, que el ruido es
estable durante toda la jornada de trabajo, y debe efectuarse durante tres períodos de observación, siempre y
cuando las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo.
B.6.5.1.2 Características de la evaluación:
a) cada período de observación tiene una duración de 5 minutos como máximo, con 50 lecturas como
mínimo;
b) durante un período de observación debe registrarse el NSA cada 5 segundos, como máximo;
c) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada
hora;
d) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
e) el valor del NSA debe ser el observado instantáneamente y registrarse sin considerar tendencias en
las variaciones del NSA.
B.6.5.1.3 Registro de los NSA:
a) para el registro de los NSA de todos los puntos de medición durante el tiempo que dure un período de
observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura B.1 ó una similar;
b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición,
tomada de las hojas de registro por período, debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro de la
Figura B.2, ó en una similar.
OBSERVADOR
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50
NIVEL SONORO "A" EN dB
PUNTOS
CLASE MARCA MODELO SERIE
SONOMETRO
LUGAR FECHA
CARACTERISTICA
INICIAL
FINAL
dB
FINAL dB
HORA CLASIFICACION
INICIAL
DEPARTAMENTO
FIGURA B.1
REGISTRO DEL NSA o NSCEA,T
EMPRESA PERIODO DE OBSERVACION
B.6.5.1.4 Debe calcularse el NSA promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:
10 10
150 Nj
j=1
A
150
1
NS i = 10 log Σ
donde:
NSAi es el NSA promedio del punto de medición i
Nj es el NSA registrado
250
NIVEL SONORO
10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 130 140 150 160 170 180 190 210 210 220 230 240
PERIODO DE OBSERVACION
1 2 3 4 5
OBSERVADOR
LUGAR Y FECHA NIVEL SONORO A PROMEDIO DEL PUNTO
DEPARTAMENTO
FIGURA B.2
GRAFICA DE LOS NSA POR PUNTO
EMPRESA PUNTO DE MEDICION NUMERO
B.6.5.1.5 Se debe determinar el NER con la siguiente ecuación:
NER = 10 log ti10 10 - 10 log Te
n NS i
i=1
A Σ
donde:
ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i
Te es el tiempo total de exposición
Te = Σ ti n
i=1
= 8 horas
B.6.5.2 Evaluación por medio de sonómetro integrador.
B.6.5.2.1 Este método es aplicable cuando se ha determinado del reconocimiento inicial, que el ruido es estable
durante toda la jornada de trabajo, y debe efectuarse durante dos períodos de observación, siempre y cuando
las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo.
B.6.5.2.2 Características de la evaluación:
a) cada período de observación debe tener una duración de 5 minutos, con 10 lecturas;
b) durante un período de observación debe registrarse el NSCEA,T cada 30 segundos;
c) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada dos
horas;
d) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro.
B.6.5.2.3 Para el registro de los NSCEA,T, de todos los puntos de medición, debe utilizarse la hoja de registro
establecida en la Figura B.1 ó una similar.
B.6.5.2.4 Debe calcularse el NSCEA,T promedio del punto de medición, mediante la ecuación siguiente:
10 10
20 Nk
k=1
A,T
20
1
NSCE i = 10 log Σ
donde:
NSCEA,Ti es el NSCEA,T promedio del punto de medición i
Nk es el NSCEA,T registrado
B.6.5.2.5 Se debe determinar el NER con la siguiente ecuación:
NER = 10 log ti10 10 - 10 log Te
n NSCE i
i=1
A,T Σ
donde:
NSCEA,T i es el NSCEA,T promedio del punto de medición i
ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i
Te es el tiempo total de exposición
Te = Σ ti n
i=1
= 8 horas
B.6.6 Método para evaluar ruido inestable.
B.6.6.1 Evaluación por medio de sonómetro.
Este método es aplicable cuando se ha determinado del reconocimiento inicial, que el ruido es inestable
durante toda la jornada de trabajo, y debe efectuarse durante cinco períodos de observación.
B.6.6.1.1 Características de la evaluación:
a) cada período de observación tiene una duración de 5 minutos como máximo, de tal forma que se
registren 50 lecturas como mínimo;
b) durante un período de observación debe registrarse el NSA cada 5 segundos como máximo;
c) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora;
d) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
e) el valor del NSA debe ser el observado instantáneamente y registrarse sin considerar tendencias en las
variaciones del NSA.
B.6.6.1.2 Registro de los NSA:
a) para el registro de los NSA de todos los puntos de medición durante el tiempo que dure un período de
observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura B.1, ó una similar;
b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición,
tomada en las hojas de registro por período, debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro
establecida en la Figura B.2 ó una similar.
B.6.6.1.3 Debe calcularse el NSA promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:
10 10
250 Nj
j=1
A
250
1
NS i = 10 log Σ
donde:
NSAi es el NSA promedio del punto de medición i
Nj es el NSA registrado
B.6.6.1.4 Se debe determinar el NER con la siguiente expresión:
NER = 10 log ti10 10 - 10 log Te
n NS i
i=1
A Σ
donde:
NSA i es el NSA promedio del punto de medición i
ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i
Te es el tiempo total de exposición
Te = Σ ti n
i=1
= 8 horas
B.6.6.2 Evaluación por medio de sonómetro integrador.
B.6.6.2.1 Este método es aplicable cuando en el reconocimiento sensorial se ha determinado que el ruido es
inestable durante toda la jornada de trabajo. Sólo deben efectuarse tres períodos de observación.
B.6.6.2.2 Características de la evaluación:
a) cada período de observación debe tener una duración de 5 minutos, con 10 lecturas;
b) durante un período de observación debe registrarse el NSCEA,T cada 30 segundos;
c) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada dos
horas;
d) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro.
B.6.6.2.3 Registro de los NSCEA,T:
Para el registro de los NSCEA,T, de todos los puntos de medición, debe utilizarse la hoja de la Figura B.1 ó una
similar.
B.6.6.2.4 Debe determinarse el NSCEA promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:
10 10
30 Nk
k=1
A,T
30
1
NSCE i = 10 log Σ
donde:
NSCEA,Ti es el NSCEA,T promedio del punto de medición i
Nk es el NSCEA,T registrado
B.6.6.2.5 Se debe determinar el NER con la siguiente expresión:
NER = 10 log ti10 10 - 10 log Te
n NSCE i
i=1
A,T Σ
donde:
NSCEA,T i es el NSCEA,T promedio del punto de medición i
ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i
Te es el tiempo total de exposición
Te = Σ ti n
i=1
= 8 horas
B.6.7 Método para evaluar ruido impulsivo por medio de sonómetro integrador.
B.6.7.1 Este método es aplicable cuando se ha determinado del reconocimiento sensorial, que el ruido es
impulsivo durante toda la jornada de trabajo. Sólo debe efectuarse un período de observación.
B.6.7.2 Características de la evaluación:
a) el período de observación debe tener una duración de 15 minutos, con 45 lecturas;
b) durante un período de observación debe registrarse el NSCEA,T cada 20 segundos;
c) debe usarse la respuesta dinámica “IMPULSO” del sonómetro.
B.6.7.3 Registro de los NSCEA,T.
Para el registro de los NSCEA,T, de todos los puntos de medición, debe utilizarse la hoja de registro establecida
en la Figura B.1 ó una similar.
B.6.7.4 Debe calcularse el NSCEA,T promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:
10 10
45 Nk
k=1
A,T
45
1
NSCE i = 10 log Σ
donde:
NSCEA,Ti es el NSCEA,T promedio del punto de medición i
Nk es el NSCEA,T registrado
B.6.7.5 Se debe determinar el NER con la siguiente expresión:
NER = 10 log ti10 10 - 10 log Te
n NSCE i
i=1
A,T Σ
donde:
NSCEA,T i es el NSCEA,T promedio del punto de medición i
ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i
Te es el tiempo total de exposición
Te = ti
n
1 =i
Σ = 8 horas
B.6.8 Método de evaluación personal.
B.6.8.1 Localización del micrófono.
El micrófono debe de colocarse en la mitad del hombro, y la unidad de procesamiento de datos del medidor
personal de exposición a ruido debe fijarse en el trabajador en una posición que no interfiera con sus
actividades normales.
B.6.8.2 Ajuste del medidor personal de exposición a ruido.
El medidor personal de exposición a ruido debe ajustarse al Nivel Sonoro Criterio de 90 dB(A) para una jornada
laboral de 8 horas y una tasa de intercambio de 3 dB(A).
B.6.8.3 Características de la evaluación.
a) se debe de informar del objeto del estudio al trabajador que portará el medidor personal de exposición a
ruido;
b) una vez colocado el micrófono en el trabajador, se debe de iniciar el procedimiento de integración del
medidor personal de exposición a ruido, registrando la hora inicial;
c) el trabajador debe portar el medidor personal de exposición a ruido durante todo el período de
medición, mismo que no debe ser menor a 5 horas, y en el cual realizará sus actividades normalmente;
d) al concluir el tiempo total de medición T, se detendrá el funcionamiento del medidor personal de
exposición a ruido, registrando la hora final;
e) asentar en la hoja de registro establecida en la Figura B.3 ó una similar, tanto la hora de inicio de
medición (ti), como la final (tf) y el porcentaje de dosis (D). Si el medidor personal de exposición a ruido
incluye la opción de lectura directa del NER y el tiempo total de medición, estos valores también deben
registrarse. En caso contrario, éstos deberán calcularse conforme a lo establecido en el Apartado
B.6.8.4 y registrarse.
B.6.8.4 Se debe determinar el NER con la siguiente ecuación:
12.5 x T
D
NER = 90 + 9.97 log
donde:
D es el porcentaje de dosis registrado durante T
T es el tiempo total de medición en horas = tf – ti
B.7 Registro de la evaluación.
El registro de evaluación debe contener:
EMPRESA DE
INICIAL FINAL
INICIAL FINAL
FIGURA B.3
REGISTRO DE EVALUACION PERSONAL
HOJA NUMERO
TOTAL DE TRABAJADORES EXPUESTOS
OBSERVADOR
MARCA MODELO
INSTRUMENTO
NUMERO SERIE CALIFICACION
TIEMPO DE
MEDICION
% DE
DOSIS NER TIEMPO MAX.
PERM. DE EXP.
DEPARTAMENTO
LUGAR Y FECHA
TRABAJADOR
HORA
NOMBRE PUESTO INSTRUMENTO
a) informe descriptivo de las condiciones normales de operación en las cuales se realizó la evaluación,
incluyendo breves descripciones del proceso de fabricación y de los puestos de trabajo y el número
de trabajadores expuestos por área y puesto de trabajo;
b) criterios utilizados para seleccionar el método de evaluación;
c) plano de distribución de la zona o área evaluada, en el que se indique la ubicación de los puntos de
medición;
d) las Figuras B.1, B.2 y B.3, según sea el caso;
e) memoria de cálculo de los NSA, NSCEA y NER;
f) copia de los documentos solicitados en el Apartado B.3.1;
g) nombre y firma del responsable del estudio de evaluación.
B.8 Métodos alternativos para evaluación.
Cuando el patrón requiera de métodos alternativos para evaluar los tipos de ruido en su centro de trabajo, se
procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8º
del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
APENDICE C
DETERMINACION DEL NPA, EN BANDAS DE OCTAVA
C.1 Introducción.
Este Apéndice establece los métodos para determinar el NPA en bandas de octava, cuyos valores serán
usados para la selección del equipo de protección auditiva.
C.2 Instrumentación y accesorios.
a) Debe utilizarse alguno de los instrumentos siguientes:
1) sonómetro clase 1 ó clase 2 y unidad de filtros de bandas de octava;
2) sonómetro integrador clase 1 ó clase 2 y unidad de filtros de bandas de octava;
3) otros analizadores en frecuencia;
b) Para la calibración en campo de la instrumentación se debe de utilizar un calibrador acústico;
c) Para efectuar la medición, se debe contar con los elementos siguientes:
1) trípode de soporte para el sonómetro, sonómetro integrador o micrófono;
2) reloj o cronómetro externo o integrado al instrumento;
3) pantalla contra viento;
4) los formatos de registro correspondientes.
C.3 Calibración de la instrumentación.
C.3.1 Calibración en laboratorio de calibración acreditado.
Se debe verificar periódicamente la calibración de la instrumentación por un laboratorio de calibración
acreditado y contar con el documento que avale dicha calibración, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
C.3.2 Calibración de campo.
Se debe calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de
medición, de acuerdo a lo establecido en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse
en la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de ± 1 dB o más entre la calibración
inicial y final, se deben anular los resultados de los estudios de esa jornada de medición.
C.4 Reconocimiento.
La información que debe recabarse es la siguiente:
a) de los resultados obtenidos durante la evaluación del NSA para la determinación del NER, se deben
identificar las áreas con NSA mayor o igual a 80 dB(A) y aquéllas en que la exposición de los
trabajadores al ruido sea representativa;
b) descripción del área;
c) descripción de la ubicación y características relevantes de la exposición de los trabajadores.
C.5 Condiciones para la evaluación.
C.5.1 La evaluación de los NPA, en una jornada laboral, será en función de las condiciones normales de
operación, mismas que no deben ser alteradas para la realización de aquélla.
C.5.2 La evaluación debe realizarse como mínimo durante una jornada laboral de 8 horas y en aquella jornada
que bajo condiciones normales de operación, presente los niveles más altos de ruido.
C.5.3 Si la evaluación dura más de una jornada laboral de 8 horas, se deben conservar las características
normales de operación durante cada jornada en que se realice la evaluación.
C.5.4 Se debe usar pantalla contra viento en el micrófono del instrumento de medición, durante todo el tiempo
que dure la evaluación.
C.6 Procedimiento de evaluación.
C.6.1 Puntos de medición.
C.6.1.1 La ubicación de los puntos de medición del NPA, debe ser la misma de los puntos de medición
evaluados conforme al Apéndice B, cuyo NSA sea igual o superior a 80 dB(A).
C.6.1.2 Los puntos de medición deben ubicarse en el lugar en que habitualmente labora el trabajador y, de no
ser posible, lo más cercanos a él sin interferir sus actividades.
C.6.1.3 Todos los puntos de medición de una zona de evaluación deben identificarse con un número
progresivo, registrándose su posición en el plano correspondiente solicitado en el inciso a) del Apartado B.4.
C.6.2 Localización del micrófono.
C.6.2.1 Altura del micrófono.
a) cuando los trabajadores realicen sus labores de pie, la altura del micrófono debe ser de 1.45 ± 0.1m, en
relación al plano de sustentación;
b) cuando los trabajadores realicen sus labores sentados, la altura del micrófono debe colocarse al nivel
de la cabeza de los trabajadores;
c) cuando se utilice otra altura del micrófono, debe explicarse el motivo en el registro de evaluación.
C.6.2.1 Orientación del micrófono.
El micrófono, durante el período de observación en un punto de medición, debe orientarse en la posición donde
se registre el máximo NPA del punto.
C.6.3 Ubicación del observador.
La ubicación del observador y la posición del micrófono no deben ser motivo para que sufran o causen un
riesgo de trabajo y, en su caso, se debe utilizar un cable de extensión para el mismo.
C.6.4 Evaluación por medio de sonómetro y filtro de bandas de octava.
C.6.4.1 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido estable.
C.6.4.1.1 Períodos de observación.
a) se deben efectuar dos períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no
cambien durante la jornada de trabajo;
b) en cada período de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del
NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.
C.6.4.1.2 Características de la evaluación:
a) deben registrarse 5 lecturas por banda, una cada 5 segundos, como máximo, durante el período de
observación;
b) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora;
c) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
d) el valor del NPA debe ser el observado instantáneamente, y registrarse sin considerar tendencias en las
variaciones del NPA;
C.6.4.1.3 Registro de los NPA:
a) para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que
dure un período de observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura C.1 ó una
similar;
b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición
debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.
FECHA
INICIAL
FINAL
MEDICIONdB "A" LINEAL 31.5 63 125 250 500 1000 2000 4000 8000
1234512345123451234512345
PERIODO 5 PERIODO 4 PERIODO 3 PERIODO 2 PERIODO 1
PONDERACION FRECUENCIA CENTRAL
INSTRUMENTACION
INSTRUMENTO MARCA MODELO CLAVE SERIE
OBSERVADOR CALIFICACION
DEPARTAMENTO PUESTO
FIGURA C.1
EMPRESA
dBa LINEAL 31.5 63 125 250 500 1 K 2 K 4 K 8 K
PERIODO 1
PERIODO 2
PERIODO 3
PERIODO 4
PERIODO 5
NPA
NPA
dB
31.5 63 125 250 500 1 k 2 k 4 k 8 k Hz
FIGURA C.2
REGISTRO DEL ESPECTRO ACUSTICO
PONDERACION FRECUENCIAS CENTRALES (Hz)
Determinación del NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición.
Debe calcularse el NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, mediante la ecuación
siguiente:
10 10
10 NPAj
j=1
10
1
NPAi = 10 log Σ
donde:
NPAi es el NPA promedio por banda
NPAj es el NPA registrado por banda
C.6.4.2 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido inestable.
C.6.4.2.1 Períodos de observación:
a) se deben efectuar cinco períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no
cambien durante la jornada de trabajo;
b) en cada período de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del
NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.
C.6.4.2.2 Características de la evaluación:
a) deben registrarse 5 lecturas por banda, una cada 5 segundos como máximo, durante el período de
observación;
b) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora;
c) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
d) el valor del NPA debe ser el observado instantáneamente, registrándose sin considerar tendencias de
las variaciones en el NPA.
C.6.4.2.3 Registro de los NPA:
a) para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que
dure un periodo de observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la figura C.1 ó una
similar;
b) una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición
debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la figura C.2 ó en una similar.
C.6.4.2.4 Debe determinarse el NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, mediante la
ecuación siguiente:
10 10
25 NPAj
j=1
25
1
NPAi = 10 log Σ
donde:
NPAi es el NPA promedio por banda
NPAj es el NPA registrado por banda
C.6.5 Evaluación por medio de sonómetro integrador y filtro de bandas de octava.
C.6.5.1 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido estable.
C.6.5.1.1 Período de observación.
Se debe efectuar un período de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien
durante la jornada de trabajo, durante el cual se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y
del NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.
C.6.5.1.2 Características de la evaluación:
a) en cada banda de octava, el sonómetro integrador debe registrar los NPA instantáneos en forma
continua, durante 1 minuto;
b) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
c) el valor del NPA equivalente del período de observación evaluado, por cada banda de octava, debe ser
el mostrado por el sonómetro integrador al final del tiempo de muestreo.
C.6.5.1.3 Registro de los NPA.
Los NPA equivalentes por banda de octava del período de observación de cada punto de medición, deben
registrarse, ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.
C.6.5.1.4 Determinación del NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición.
El NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, es igual al NPA equivalente del período de
observación evaluado por cada banda de octava.
C.6.5.2 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido inestable.
C.6.5.2.1 Períodos de observación:
a) se deben efectuar dos períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no
cambien durante la jornada de trabajo;
b) en cada período de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y
del NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000
Hz.
C.6.5.2.2 Características de la evaluación:
a) en cada banda de octava, el sonómetro integrador debe registrar los NPA instantáneos, en forma
continúa, durante 1 minuto;
b) en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora;
c) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
d) el valor del NPA equivalente del período de observación evaluado, por cada banda de octava, debe ser
el mostrado por el sonómetro integrador al final del tiempo de muestreo.
C.6.5.2.3 Registro de los NPA:
Los NPA equivalentes por banda de octava del período de observación de cada punto de medición, deben
registrarse, ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.
C.6.5.2.4 Se debe calcular el NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, mediante la
ecuación siguiente:
10 10
2 NPAk
k=1
2
1
NPAi = 10 log Σ
donde:
NPAi es el NPA promedio por banda
NPAk es el NPA equivalente registrado por banda
C.6.5.3 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido impulsivo.
C.6.5.3.1 Se debe efectuar un período de observación, siempre y cuando las características del proceso no
cambien durante la jornada de trabajo, durante el cual se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del
NPA total y del NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000
Hz.
C.6.5.3.2 Características de la evaluación:
a) en cada banda de octava, el sonómetro integrador debe registrar los NPA instantáneos, en forma
continua, durante 2 minutos, sincronizando el tiempo de medición con la ocurrencia de los eventos
impulsivos por evaluar;
b) debe usarse la respuesta dinámica “RAPIDA” del sonómetro;
c) el valor del NPA equivalente del período de observación evaluado por cada banda de octava, debe ser
el mostrado por el sonómetro integrador al final del tiempo de muestreo.
C.6.5.3.3 Registro de los NPA.
Los NPA equivalentes por banda de octava del período de observación de cada punto de medición, deben
registrarse, ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.
C.6.5.3.4 Determinación del NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición.
El NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición es igual al NPA equivalente del período de
observación evaluado, por cada banda de octava.
C.7 Registro de la evaluación.
El registro de evaluación a que se refiere el inciso a) del Apartado 8.8.3 de esta Norma, debe contener:
a) descripción del área, de la ubicación y características relevantes de la exposición de los trabajadores;
b) planos de distribución de las áreas en que existe ruido y de la maquinaria y equipo generador;
c) las hojas de registro establecidas en las Figuras C.1 y C.2 ó similares, numerándolas en forma
progresiva;
d) memoria de cálculo de los NPA;
e) copia de los documentos solicitados en el Apartado C.3.1;
f) nombre, firma y cédula profesional del responsable del proyecto de evaluación.
C.8 La determinación del NPA, referida en este Apéndice, puede ser obtenida por métodos alternativos, los
cuales deberán ser descritos.
APENDICE D
SELECCION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL AUDITIVA
D.1 Modelo por bandas de octava.
D.1.1 Introducción.
En este Apéndice se presenta el método para determinar el factor de reducción R, en dB(A), a partir de la
atenuación del NPA por bandas de octava, proporcionada por el equipo de protección personal auditiva
empleado.
D.1.2 Cálculo del factor de reducción R.
El Factor de Reducción R, en dB(A), se define como un número que resulta de la comparación entre las
atenuaciones del NPA por bandas de octava, proporcionadas por los fabricantes de equipo de protección
auditiva y del análisis de frecuencia del ruido, presente en un punto de medición del ambiente de trabajo, con el
NER del mismo, siendo expresado en la ecuación siguiente:
Ri = NERi - 10 log 10 10 - 10.0
7 Lj - Qj
1 =j
Σ
donde:
Ri es el factor de reducción R en el punto de medición i
NERi es el nivel de exposición a ruido en el punto de medición i
Lj es el nivel de presión acústica por bandas de octava
L1 es el NPA en la banda de 125 Hz
L2 es el NPA en la banda de 250 Hz
L3 es el NPA en la banda de 500 Hz
L4 es el NPA en la banda de 1000 Hz
L5 es el NPA en la banda de 2000 Hz
L6 es el NPA en la banda de 4000 Hz
L7 es el NPA en la banda de 8000 Hz
Qj es la atenuación del nivel de presión acústica por bandas de octava, proporcionada por el fabricante del
equipo evaluado
Q1 es la atenuación a 125 Hz + 16.2 dB
Q2 es la atenuación a 250 Hz + 8.7 dB
Q3 es la atenuación a 500 Hz + 3.3 dB
Q4 es la atenuación a 1000 Hz
Q5 es la atenuación a 2000 Hz - 1.2 dB
Q6 es el (Promedio de las atenuaciones a 3125 y 4000 Hz) - 1.0 dB
Q7 es el (Promedio de las atenuaciones a 6300 y 8000 Hz) + 1.1 dB
10 es el término de corrección tomado en cuenta por posibles irregularidades del espectro acústico, así como
fugas de ruido, las cuales pueden ser causadas por cabello largo, uso de anteojos de seguridad, movimientos
de cabeza u otros factores.
D.2 Modelo con mediciones de ruido en dB(A).
D.2.1 Cuando se use un equipo de protección personal auditiva el factor de reducción R, se calcula con la
siguiente ecuación:
( )
2
NRR - 7
R =
donde:
NRR es el factor de nivel de reducción a ruido establecido por el fabricante.
D.2.2 Cuando es conocido el nivel de exposición a ruido en dB(A), el nivel de ruido efectivo en ponderación A
(NRE), se calcula con la ecuación siguiente:
NRE = dB(A) - R
11 Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
12 Bibliografía
Ley Federal del Trabajo.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
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13 Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al
momento de su elaboración.
TRANSITORIOSPRIMERO.-
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y cancela la NOM-080-STPS-1993, Higiene industrial - Medio
ambiente laboral – Determinación del nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en
los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de mil novecientos noventa
y cuatro.
SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la
NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se
genere ruido y con la NOM-080-STPS-1993, Higiene industrial – Medio ambiente laboral – Determinación del
nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en los centros de trabajo, o bien
realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este
último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y
orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el
incumplimiento de la Norma en vigor.
México, Distrito Federal, a trece días del mes de febrero de dos mil dos.
EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
CARLOS MARIA ABASCAL CARRANZA
GUIA DE REFERENCIA I
VIGILANCIA A LA SALUD
El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la norma y no es de
cumplimiento obligatorio.
I.1 El patrón debe realizar el monitoreo de efectos a la salud de los trabajadores expuestos a NER superiores a
80 dB(A).
I.2 El monitoreo de efectos a la salud debe comprender como mínimo:
a) historial otológico que incluya:
1) antecedentes heredo-familiares;
2) antecedentes personales patológicos;
3) antecedentes personales no-patológicos;
4) padecimiento actual;
b) exploración física que incluya:
1) evaluación clínica de oído, nariz y garganta;
2) evaluación audiométrica tonal.
I.3 Las evaluaciones audiométricas deben ejecutarse según el programa siguiente:
a) establecer un audiograma inicial de referencia, para cada trabajador que sea asignado a un lugar
de trabajo donde se exceda el NER de 85 dB(A), el cual debe ser precedido por un período de al
menos 14 horas sin exposición a ruido en el centro de trabajo y que no presente afección de vías
respiratorias superiores;
b) realizar audiogramas de verificación conforme al esquema siguiente:
b.1) exposición a NER igual o superior a 85 dB(A), cada seis meses;
b.2) exposición a NER entre 80 y 85 dB(A), anualmente.
I.4 La evaluación audiométrica tonal debe contener como mínimo la exploración de vía aérea en las frecuencias
siguientes: 250, 500, 1000, 2000, 3000, 4000, 6000 y 8000 Hz.
I.5 Las pruebas audiométricas con audífonos deben practicarse en un ambiente que no exceda los niveles de
presión acústica que se dan a continuación:
Frecuencia Central – Hz 250 500 1000 2000 4000 8000
Nivel de Presión Acústica Máximo - dB 44 26 28 37 44 41
I.6 El ambiente de pruebas audiométricas debe contar con el documento de registro X correspondiente, en el
que se registren los niveles de presión acústica referidos en el Apartado I.5. Este documento debe ser
proporcionado por el prestador de los servicios de evaluación audiométrica o por el patrón, cuando los equipos
e instalaciones sean de su propiedad.
I.7 Se debe verificar la calibración del audiómetro utilizado.
I.8 Se debe verificar la calibración biológica del audiómetro cada vez que se utilice este equipo. No deben existir
alteraciones iguales o superiores a 10 dB y los resultados de esta verificación deben quedar registrados.
I.9 Los resultados del estudio audiométrico deben ser informados al trabajador, de manera individual y
estrictamente confidencial.
I.10 Cada audiograma de verificación debe ser comparado con el audiograma inicial de referencia; si en este
último se detecta alguna alteración que sugiera haya sido causada por exposición a ruido, el médico realizará
los estudios complementarios que le permitan integrar los diagnósticos: nosológico, etiológico y anatomofuncional.
I.11 Si el médico determina que la disminución de la capacidad auditiva no está relacionada con la exposición a
ruido, pero que ésta pueda agravarse durante el trabajo, el médico debe orientar al patrón sobre la vigilancia a
la salud y la exposición de los trabajadores.
I.12 Si el médico determina que la disminución de la capacidad auditiva está relacionada por la exposición a
ruido durante el trabajo, el patrón debe considerar la reubicación del trabajador en un área cuyo NSA sea menor
a 80 dB(A) o manejar los tiempos de exposición, vigilando que no se excedan los límites máximos permisibles
de exposición, indicados en el Apéndice A, y evaluar su capacidad auditiva cada 6 meses.
I.13 En la documentación del programa de conservación de la audición se debe incluir un resumen de los
resultados de los exámenes audiométricos, de las medidas de prevención adoptadas, y de la programación de
los nuevos exámenes, conforme a lo establecido en el Capítulo 8.